Los derechos humanos
Los derechos humanos se corresponden con la afirmación de la dignidad frente al estado, el poder debe ejercerse al servicio del ser humano.
Actualmente se reconoce que todo ser humano, por el sólo hecho de serlo, tiene derechos frente al estado, derechos que éste, o bien tiene el derecho de respetar o garantizar o bien está llamado a organizar su acción para permitir su realización.
De esta noción general se desprenden dos nociones:
• En primer lugar se trata de derechos inherentes al ser humano
• En segundo lugar se trata de derechos que se afirman frente al estado.
El hecho de que se trate de derechos inherentes al ser humano implica:
Son derechos que el hombre posee por el sólo hecho de ser y existir, por su propia naturaleza.
Por ello no son una concesión del Estado, éste lo que hace es reconocer su existencia.
Estos derechos son fundamentales, es decir sólo deben incluirse dentro de ellos aquellos que se encuentren estrechamente vinculados con la dignidad humana y sean condición de su desarrollo.
En cuanto a que son derechos que se afirman frente al estado tenemos:
Ello implica obligaciones a cargo del Estado, las cuales pueden ser negativas o positivas. Él debe respetarlos, garantizarlos y satisfacerlos.
Técnicamente sólo el Estado puede violar el Derecho de los Derechos Humanos.
La lucha por lo que llamamos derecho de los derechos humanos ha sido la de circunscribir el ejercicio del poder a los imperativos que emanan de la divinidad humana.
El Estado es el responsable de la efectiva vigencia de los derechos humanos. El Estado existe para el bien común, y su autoridad debe ejercerse con apego a la dignidad humana.
En Venezuela esta noción se encuentra plasmada en los artículos 19, 25 y 30.
Ahora bien, teniendo el Estado la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos surge la siguiente interrogante
¿Se encuentra el estado imposibilitado para limitar el ejercicio de los derechos humanos?
Para responder a la interrogante no hay que olvidar que los derechos humanos son correlativos con los deberes. Así, el artículo 32.2 de la convención americana sobre derechos humanos.
El ejercicio de los derechos humanos puede ser legítimamente restringido. Sin embargo, en condiciones normales, tales restricciones:
• No pueden ir más allá de determinado alcance y deben expresarse dentro de ciertas formalidades.
• No pueden afectar el contenido esencial del derecho tutelado.
• Deben ser necesarias y proporcionales.
• Estas limitaciones sólo pueden provenir de leyes, entendidas éstas, como la norma jurídica emanada del órgano legislativo constitucionalmente previsto y elaborada de acuerdo al procedimiento constitucional establecido para la formación de las leyes.
En Venezuela, de acuerdo a criterio de la Sala Electoral (Sentencia No. 127 del 02 de septiembre de 2004) y de la Sala Constitucional (sentencia N0. 1309 del 19 de julio de 2001), lo relativo al desarrollo legislativo de los derechos humanos debe:
Estar contenida en una ley orgánica (artículo 203).
Es materia de reserva legal, por lo que sólo la Asamblea Nacional es la competente para regularlos.
Dentro de las razones por las cuales se puede limitar el ejercicio de un derecho humano encontramos: el orden público, la salud pública, la moral pública, el derecho de los demás, etc.
En cuanto a las limitaciones, encontramos las que se desarrollan por vía legal por remisión de la propia Constitución, a saber:
Artículo 44.1. Derecho a ser juzgado en libertad.
Artículo 47. Inviolabilidad del hogar.
Artículo 48. Inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Y las que se encuentran determinadas de forma expresa en el texto de la constitución, a saber:
Artículo 57. Prohibición del anonimato, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios.
Artículo 68. Prohibición del uso de armas de fuego en manifestaciones públicas.
Por supuesto, en estados excepcionales también el Estado puede llegar a suspender o restringir ciertos derechos humanos, a través de los llamados estados de excepción, lo cuales deben reunir las siguientes condiciones:
• Necesidad.
• Proporcionalidad.
• Temporalidad.
En Venezuela, los derechos humanos en estado de excepción sólo pueden ser objeto de restricción.
En definitiva, podemos definir a los derechos humanos como:
“Las libertades y garantías fundamentales de la persona humana, que derivan de su dignidad eminente, que obligan a todos los estados miembros de la comunidad internacional, y que señalan la frontera entre la barbarie y la civilización”.
Características de los derechos humanos
Las características de los derechos humanos han sido preciadas en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993, al establecer que son:
Universales. Indivisibles e interdependientes.
Pero además podemos agregar que son:
Absolutos en sustancia.
Inalienables e irrenunciables.
Progresivos.
Transnacionales.
Irreversibles.
1. Los derechos humanos son universales
Esta característica implica que todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Es decir tienen el derecho de gozar de ellos sin ningún tipo de discriminación.
La universalidad es inherente a los derechos fundamentales del hombre porque:
• Se trata de derechos que son expresión de la dignidad intrínseca de todo individuo,
• Debiendo, por ello, ser aceptados y respetados por todos los Estados, con independencia de su sistema ideológico-político, económico y socio-cultural.
La Carta de las Naciones Unidas lo expresa de forma categórica exigiendo en su preámbulo su cumplimiento como esencial condición de paz y comprometiéndose a promover su respeto universal.
En este sentido La Corte Interamericana De Derechos Humanos ha sostenido en su Opinión Consultiva No. 4 del 19 de enero de 1984 que:
“La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”.
No obstante, hay que aclarar que pueden existir distinciones que no impliquen discriminación entre los seres humanos, y esto ocurre cuando:
• Se encuentran legítimamente fundamentadas.
En este sentido la misma Corte Interamericana de Derechos humanos ha expresado:
“(…) no habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, ya que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable”
La universalidad de los derechos humanos se encuentra consagrada en:
Artículo 1. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Artículos 19 Y 21 Constitución de la República.
Por último, y a pesar del carácter universal de los derechos humanos, se han permitido la existencia de ciertas diversidades culturales. En particular, esto es así en lo que concierne a las garantías que rodean a ciertos derechos y a la interpretación de conceptos jurídicos determinados.
Originando de esta forma lo que se conoce como La Doctrina Del Margen De Apreciación O Discrecionalidad que en el caso de conceptos jurídicos indeterminados permite a cada Estado fijar, de acuerdo con sus circunstancias, el sentido y alcance de ese concepto.
Por ejemplo, corresponde al Estado precisar, en principio, y sujeto a control posterior por parte de los organismos internacionales, lo siguiente:
• Lo que constituye un plazo razonable para la duración del proceso.
• La naturaleza excepcional de las circunstancias y la necesidad de suspender los derechos humanos.
• El significado de seguridad nacional, orden público, salud pública, moral pública, o los derechos de los demás.
En este caso, es evidente que las restricciones que algún Estado pueda considerar necesarias para preservar los intereses sociales pueden no serlo en el país vecino.
2. Los derechos humanos son indivisibles e interdependientes.
Los derechos humanos no pueden ser considerados en forma aislada, forman un todo y se encuentran vinculados unos con otros, por lo tanto todos tiene una similar importancia. estos derechos se complementan entre sí, por lo que es necesario para alcanzar la vigencia de unos, que se garanticen los otros.
Por ello no es permitido a los Estados:
• Alegar el subdesarrollo para justificar el atentado a los derechos humanos.
Ciertamente esa circunstancia condiciona, merma, desde luego el disfrute de estos derechos, pero no debe ser invocado como excusa absolutoria de su vulneración más flagrante.
En ese sentido los países de Latinoamérica y del Caribe, en enero de 1993, en San José de Costa Rica, expresaron:
“No se puede ni se debe desconocer el goce de unos (derechos) so pretexto de no haberse alcanzado el pleno disfrute de los otros”.
Esta característica se encuentra consagrada en el artículo 19 de la constitución.
3. Los derechos humanos son absolutos en sustancia.
Son absolutos en sustancia, porque:
• Las reglamentaciones a su ejercicio no pueden suprimir la esencia del derecho.
Para poder determinar el límite debajo del cual carece de significación un derecho, se debe estar en condiciones de probar, en cada caso en concreto:
• si la finalidad del derecho, después de la limitación, puede o no lograrse.
Una limitación afecta el contenido esencial de un derecho cuando:
• Su titular queda convertido en mero objeto de la actividad estatal, especialmente cuando se condiciona el ejercicio del derecho al cumplimiento de presupuestos que no pueden realizarse a pesar de poner en ello el máximo esfuerzo.
4) los derechos hmanos son inalienables e irrenunciables
Esta característica implica que:
• Los derechos no pueden perderse, ni aún por renuncia de sus titulares. Es decir, ningún ser humano como titular de los derechos puede decidir dejarlos sin efecto, no puede, aún con su consentimiento, dejar de gozar de ellos.
• La inalienabilidad implica que los mismos son privativos, exclusivos e intransferibles de cada persona.
• El carácter fundamental de los derechos humanos, sin los cuales el hombre no puede ser considerado como tal.
El argumento básico para justificar la irrenunciabilidad de los derechos es:
• El tamaño del daño que inferiría a su titular como consecuencia de su renuncia.
5) los derechos humanos son progresivos
Según esta característica siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Son manifestaciones de esta posibilidad
1. La disposición referida a los derechos implícitos. Artículo 22 de la Constitución.
2. La cláusula (Pro Homini) de la mayoría de los tratados según la cual ninguna disposición convencional puede menoscabar la protección más amplia que puedan brindar otras normas de Derecho interno o de Derecho internacional. Por lo que, en caso de conflicto o duda, debe darse preferencia al individuo frente a la institución, la autoridad o la ley misma. Artículo 29 de la Convención Americana.
6) los derechos humanos son transnacionales.
Si los derechos humanos son inherentes a la persona como tal, no dependen de la nacionalidad de ésta o del territorio donde se encuentre: los porta en sí misma.
Si ellos limitan el ejercicio del poder, no puede invocarse la actuación soberana del gobierno para violarlos o impedir su protección internacional.
Los derechos humanos están por encima del Estado y su soberanía, y no puede considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen en movimiento los mecanismos internacionales para su promoción y protección.
7) irreversibilidad de los derechos humanos
Cuando un derecho ha sido reconocido por una ley, un tratado o por cualquier otro acto del poder público nacional como inherente a la persona humana, la naturaleza de dicho derecho se independiza del acto por el que fue reconocido, que es meramente declarativo.
• La tutela debida a tal derecho se fundamenta en la dignidad humana y no en el acto por el cual fue reconocido como inherente a dicha dignidad.
• En adelante, merecerá protección propia aun si el acto de reconocimiento queda abrogado o, si se trata de una convención internacional, la misma es denunciada.
Fundamento de los derechos humanos
La investigación sobre el fundamento de los derechos de la persona humana se refiere al problema de buscar una justificación racional de esos derechos.
En el plano de las doctrinas filosóficas puede afirmarse, sin simplificar demasiado, que existen dos posiciones opuestas:
La que los fundamentan en el Derecho Natural; y La que lo hace sobre la base de ser el resultado de un mero proceso histórico-positivista.
Para los primeros, es decir los ius naturalistas el fundamento, de los derechos de la persona humana, reside en que:
• El hombre es un ser dotado de razón y libre voluntad,
• que posee un fin propio.
• Estos caracteres son los que le dan la dignidad de que goza.
En consecuencia, la verdadera filosofía de los derechos de la persona descansa en la dignidad y en el fin trascendente de ella.
Es decir, los derechos humanos son:
• Inherentes a la naturaleza humana; y
• Por ende, anteriores a la existencia del propio Estado, quien se limita a reconocerlos.
Para los segundos, es decir los positivistas, el hombre, en razón del desarrollo histórico de la sociedad, se encuentra:
Revestido de derechos variables, y Sometidos al flujo del devenir histórico.
Para los histórico-positivistas los derechos humanos son:
• Únicamente aquellos reconocidos expresamente en el texto constitucional por el propio Estado,
• Teniendo por ello un carácter constitutivo su consagración.
Existe una tercera posición, expresada por PECES-BARBA para la identificación de los Derechos Fundamentales.
Por una parte, la fundamentación de los derechos, es decir, la pretensión moral justificada sobre rasgos importantes derivados de la idea de dignidad humana y,
Por la otra, la recepción en el derecho positivo de tales pretensiones morales.
El primero atañe a su fundamentación y el segundo a su función. Sólo cuando estemos ante la presencia de ambos elementos podremos hablar de un verdadero derecho fundamental.
Clasificación de los derechos humanos
Distintas clasificaciones se han dado sobre los derechos humanos, atendiendo a su vez a diversos criterios, dentro de los cuales podemos mencionar:
Las libertades públicas son positivas o negativas. Según sea el tipo de obligación que nace para el Estado.
La que distingue tres grupos de libertades públicas:a) libertades que integran el status libertatis(libertad individual, libertad de trabajo, libertad de tránsito); b) libertades espirituales (libertad de conciencia, libertad de pensamiento, libertad de religión); c) libertades que permiten la creación de instituciones sociales (sociedades de comercio, sindicatos, cualquier tipo de sociedad).
La que diferencia entre libertades de contenido material (propiedad, comercio, industria, inviolabilidad del domicilio) de las de contenido espiritual (de conciencia, de prensa, de reunión, de culto).
La que clasifica las libertades públicas en: A) libertades de la persona (de ir y venir, la integridad física, a la seguridad); B) libertades del pensamiento (de opinión, de culto, de enseñanza, de prensa; y, C) libertades económicas y sociales (de trabajo, de propiedad, de industria y comercio)
Por último, una de las clasificaciones más conocidas es aquella que distingue tres grupos de derechos humanos en generaciones, la cual responde a dos criterios: uno histórico y otro temático, mediante la cual se trata de explicar la aparición sucesiva de series o grupos de derechos en distintos momentos de la historia, del tal manera que cada generación incluya derechos de una misma clase.
Así, los derechos civiles y políticos se reconocen en la época de la revolución francesa y de las guerras de independencia, entre los Siglos XVIII y XIX.
La segunda generación corresponde al período de las revoluciones nacionalistas y socialistas de principios del siglo XX, y reúne los derechos sociales, económicos y culturales.
Y la tercera generación surge a partir de la segunda post-guerra mundial y agrupa los derechos colectivos y de los pueblos.
En ese sentido tenemos los derechos civiles y políticos o de la primera generación, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los siguientes derechos:
a la libertad, al respeto de la dignidad,
a la igualdad,
a la vida y a la seguridad personal;
a no ser torturado ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes;
a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o tráfico de seres humanos;
a la personalidad jurídica; etc.
Estos derechos implican el deber del estado de
Abstenerse de realizar cualquier acto que los menoscabe o pueda menoscabarlos,
Esto no siempre es así, ya que para determinados derechos se requiere un actuar positivo del Estado.
Los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación, dentro de los cuales, entre otros, se ubican los siguientes derechos:
al trabajo;
a condiciones de equidad, dignidad, seguridad e higiene en el trabajo;
de asociación sindical, de huelga y de negociación colectiva;
a la protección especial de las madres trabajadoras y los menores trabajadores;
a la seguridad social;
a la calidad de vida;
a la salud, educación, cultura, arte y la ciencia;
a una vivienda digna.
Están orientadas a:
• dignificar la existencia humana en sus dimensiones familiar, laboral y comunitaria, mediante la provisión de los servicios públicos y sociales,
• los cuales implican un actuar positivo por parte del Estado.
• En algunos casos exigen una abstención por parte del mismo, como por ejemplo el permitir el derecho a seleccionar la educación de los hijos y el derecho a la libertad sindical
Los derechos de los pueblos o de tercera generación, donde se incluyen los siguientes derechos:
a un orden internacional apto para los derechos humanos;
a la libre determinación de los pueblos y a la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales;
de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a su cultura, a su religión y a su lengua;
a un medio ambiente sano.
En relación con esta clasificación por generaciones hay que indicar que:
No es totalmente cierto que los derechos civiles y políticos hayan sido reconocidos en primer término que los derechos económicos, sociales y culturales.(El derecho a la propiedad y los derechos laborales fueron reconocidos en 1919, mucho antes de los derechos civiles y políticos por parte de la ONU)
También ha implicado una categorización de los derechos que no es totalmente acorde con sus características.
Aun así, es la mas conocida y utilizada
En definitiva, los derechos humanos deben concebirse desde una perspectiva integral.
DESARROLLO HISTÓRICO
El reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona que el Estado está en la obligación de respetar y garantizar es un fenómeno más bien reciente.
Ahora bien, dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos.
• La Carta Magna de 1215. En la misma se establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado, o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por la ley de la tierra(common law).
Fue así como se otorgó al hombre libre la garantía de legalidad, de audiencia y de legitimidad de los cuerpos judiciales.
• En 1679 se dictó el Hábeas Corpus, que era el procedimiento consetudinario que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de aprehensión ejecutada y la calificación de la legalidad de sus causas.
• En 1689 se decretó el Bill of Rights, donde se prohibía la suspensión y dispensa de leyes, las multas o fianzas excesivas, la imposición de contribuciones sin permiso del parlamento, entre otros.
Estos tres documentos se pueden considerar como precursores de las modernas declaraciones de derechos. No obstante, el fundamento de los mismos no radica en derechos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. Más que el reconocimiento de derechos intangibles de la persona frente al Estado, lo que establecen son deberes para el gobierno.
Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales, con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos inherentes al ser humano que el Estado está en el deber de respetar y proteger, las encontramos en:
1. Las revoluciones de Independencia Norteamericana e Iberoamericana;
2. En la Revolución Francesa.
La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776 consagró:
“que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando entran en estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a su posterioridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad”.
Es de esa forma que el tema de los derechos humanos, más específicamente el de los derechos individuales y las libertades públicas, ingresó al Derecho Constitucional.
Se trata, en verdad, de un capítulo fundamental del Derecho Constitucional, puesto que el reconocimiento de la intangibilidad de tales derechos implica limitaciones al alcance de las competencias del poder público.
En el Derecho Constitucional clásico:
1. Las manifestaciones originales de las garantías a los derechos humanos se centraron en lo que hoy se califica como derechos civiles y políticos.
2. Se sostenía la idea de soberanía absoluta del Estado.
3. En definitiva, este concepto de soberanía absoluta va a llevar a la afirmación de que cada Estado es autónomo en su ámbito interno, para fijar las reglas de su comportamiento frente a los ciudadanos.
Con la entrada del siglo XX, los movimientos sociopolíticos que se generan en América Latina (México), como los que se generan en Europa, (Alemania), van a dar lugar al nacimiento de un nuevo constitucionalismo que:
1. Generará una nueva visión sobre los parámetros fundamentales de la organización del Estado, y los derechos de los ciudadanos. Nace una segunda ola de derechos, que son los derechos sociales, en el área laboral, educación, salud y vivienda.
2. Ello dará lugar a lo que en la doctrina alemana se llamó más tarde el Estado Social. La propiedad que era un típico derecho individual absoluto e ilimitado, en virtud de su función social va a asumir una serie de limitaciones, restricciones y contribuciones.
Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los derechos humanos fue: 1. La conmoción histórica de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas 2. La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a cargo, exclusivamente, de las instituciones domésticas, sino que deben constituirse instancias internacionales para su protección.
Derechos Fundamentales
Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto. La terminología de los derechos humanos se utiliza en el ámbito internacional porque lo que están expresando es la voluntad planetaria de las declaraciones internacionales, la declaración universal de los derechos humanos frente al derecho fundamental.
Podemos definir como Derechos Fundamentales al conjunto de derechos subjetivos y garantías reconocidos en la Constitución como propios de las personas y que tienen como finalidad prioritaria garantizar la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad, la participación política y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo integral de la persona en una comunidad de hombres libres. Tales derechos no sólo vinculan a los poderes públicos que deben respetarlos y garantizar su ejercicio estando su quebrantamiento protegido jurisdiccionalmente, sino que también constituyen el fundamento sustantivo del orden político y jurídico de la comunidad.
Los Derechos Fundamentales son Derechos Constitucionales.
Lo que caracteriza a los derechos fundamentales es que es la constitución la que los reconoce y garantiza. Es un derecho subjetivo regulado por la constitución. ¿Por qué se constitucionalizan estos derechos fundamentales? O ¿por qué a determinados derechos subjetivos se les da el rango de fundamentales? -> la respuesta la encontramos en una aproximación sustantiva que nos va a decir que se constitucionalizan éstos porque éstos son los que concretan los valores sobre los cuales se estructura el sistema político. Y los valores sobre los cuales se estructura el ordenamiento, los recoge el Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Se constitucionalizan como derecho subjetivo aquellos que posibilitan que los ciudadanos puedan vivir de acuerdo con valores que la Constitución detalla como valores superiores y se constitucionalizan aquellos valores que garantizan que la forma de Estado sea social y democrática de Derecho.
Las garantías de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son y valen lo que valen sus garantías. Si no existe un sistema, un conjunto de instrumentos de protección de los derechos fundamentales que sean eficientes, encargados a órganos independientes e imparciales, las declaraciones de derechos son pura retórica, son declaraciones de buenas intenciones o en la mayoría de casos pantallas de sistemas dictatoriales. La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 en el art. 16 dice “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada no existe Constitución, porque sin garantía los derechos fundamentales nos son derechos”, sin garantías eficaces no existe derecho.
Los principales rasgos de este sistema de garantías son:
1) El sistema garantiza la vinculación de los derechos fundamentales frente a todos los poderes públicos y en menor medida en las relaciones entre particulares, esto se concreta en la aplicación directa de la Constitución que debe ser interpretada desde la lógica pro libértate, a favor de la potenciación de la eficacia de los derechos fundamentales.
2) Un segundo rasgo es que es un sistema que no deja resquicios, no deja entrada a la impunidad del poder. Esto quiere decir que cabe reaccionar frente a cualquier hecho lesivo de los derechos fundamentales, cualquiera que sea el productor del mismo. No existen esferas de inmunidad.
3) Es un sistema que establece pluralidad de procedimientos y órganos de garantía sin olvidad que los cimientos del sistema están asentados en la tutela judicial efectiva y en los órganos jurisdiccionales, esta es la garantía por excelencia
Clasificación de los derechos fundamentales
Clasificación de los Derechos por las Garantías.
Es la clasificación que existe en muchas constituciones avanzadas. Nuestra Constitución establece en su Título III “De los Derechos Humanos y Garantías” artículos del 19 al 31, ambos inclusive, en los cuales se garantiza el goce, ejercicio y respeto de los derechos establecidos en la constitución y se incluye al principio de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su personalidad, la igualdad, la cláusula abierta sobre el reconocimiento de los derechos humanos no enunciados en ella, la jerarquía Constitucional de los Pactos y Tratados sobre derechos humanos, el principio de irretroactividad, la nulidad de los actos dictados por el poder Público que viole o menoscaben los derechos humanos, al acceso a la justicia, la acción de amparo, habeas Corpus y habeas Data; la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos ; y a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines
Clasificación de los Derechos por la Naturaleza.
Es la clasificación que se fija en la naturaleza de la obligación. Y hay las de hacer y las de no hacer.
En las de no hacer se sitúan las llamadas libertades públicas o derechos de libertad. Esto quiere decir que el destinatario no debe actuar. Lo que protege el derecho son esferas de autodeterminación exclusiva de las personas en las cuales no pueden intervenir ni los poderes públicos ni otros particulares. Este tipo de libertades van a tener como titularidad a la persona humana, la nacionalidad es irrelevante.
Frente a estos derechos aparecen los derechos de hacer, de prestar. Sucede que el destinatario está obligado a actuar para que el derecho sea efectivo. Aquí se sitúan básicamente los derechos económicos y sociales que para ser efectivos requieren que alguien desarrolle una actividad.
Esta clasificación es orientadora siempre que se matices, porque la libertad requiere prestaciones para garantizar su efectividad. En segundo lugar un mismo derecho puede tener doble naturaleza. Para que la garantía actúe se requiere una actividad de prestación, de hacer, para garantizar derecho de hacer y de abstenerse.
Clasificación de los Derechos por su contenido.
Derechos de libertad: lo que se intenta proteger es que las personas puedan comportarse libremente sin ingerencias de otros. Protección física y moral, protección de la dignidad de la persona, protección frente a la detención arbitraria, y los que no relacionan con las demás personas.
Derechos de participación: lo que se llama la dimensión activa de la libertad que comprende la participación en la adopción de las decisiones de los organismos públicos y que esta participación pueda hacerse de forma directa y en otras ocasiones por representación. Aquí están el derecho de reunión, sufragio activo y pasivo, etc.
Derechos sociales: en la Constitución, lo que constituye el contenido de los derechos sociales en el fondo hay dos estructuras normativas, porque unos están estructurados como derechos fundamentales y los otros se estructuran como principios rectores. La ley los convertirá en derechos subjetivos mientras son simples mandatos al legislador. El legislador los estructura como derechos sociales en sentido estricto como el derecho a la educación, la libertad de enseñanza, autonomía universitaria, etc. En el ámbito laboral también encontramos derechos en sentido estricto como la libertad sindical, negociación colectiva, conflicto colectivo, huelga, etc. El tercer ámbito serían los derechos económico-sociales como la propiedad privada, la libertad de empresa o el derecho a crear fundaciones. El resto se estructuran como principios que son, por el contenido, derechos sociales, pero son principios.
Derechos de garantía: aquí está la tutela judicial efectiva, es un derecho, pero también es una garantía. Lo mismo sucedería con los recursos el amparo, que es también un derecho y a la vez un instrumento de garantía. También situaríamos aquí el habeas corpus, que es un procedimiento específico de garantía de la libertad personal.
Derechos de solidaridad: la última generación de los derechos fundamentales Constituye la protección de las condiciones que hacen posible la vida humana. Intentar garantizar la pervivencia de la humanidad, es decir, intentar proteger bienes comunes, bienes colectivos, de reposición imposible y que son condición esencial para la calidad de la vida de las personas. Aquí se sitúa la protección del medio ambiente, el patrimonio cultural, el agua potable, el aire limpio, etc. El bien protegido es distinto, las materias relevantes están en el ámbito internacional y el Protocolo de Kyoto es el documento fundamental.
Comentarios
Publicar un comentario